CONCEPTOS DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016


CONCEPTO 2754
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES

Tema: Transformación de sociedad en comandita a sociedad por acciones simplificada SAS.
Documento: Concepto 220-201869 del 27 de octubre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial contenidas en la Ley 1258 de 2008, la transformación está sometida en todo caso a las reglas que la legislación mercantil consagra, lo que entre otros determina a la luz del artículo 167, que la misma no implica solución de continuidad en la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en las actividades que se vienen desarrollando, ni en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan adquirido por la sociedad que se transforma con anterioridad a la reforma.

Referente a las acciones que en la nueva sociedad recibiría el socio gestor, en cada caso particular, las condiciones de la transformación suponen determinar el número de acciones que el socio reciba a su favor, de acuerdo a la contraprestación que se hubiere realizado y las condiciones que se hayan estipulado en el contrato respecto de la vinculación para con la sociedad, atendiendo que los derechos y obligaciones del socio deben sujetarse a los requisitos legales.

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CONCEPTO 2753
LIBRO DE ACTAS

Tema: Registro De actas en el libro.
Documento: Concepto 220-195806 del 13 de octubre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Las normas mercantiles establecen para las sociedades la obligación de llevar un libro debidamente registrado para anotar en orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, se podrán asentar en un solo libro las actas de los órganos de dirección, administración y control, distinguiendo cada una con el nombre del órgano y una numeración sucesiva y continua para cada uno de ellos.

Las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones de los órganos colegiados de las diferentes clases de personas jurídicas, sean éstas sociedades comerciales, civiles o entidades sin ánimo de lucro.

El Libro de actas tiene por finalidad dar testimonio de lo ocurrido en las reuniones de los órganos colegiados del ente, constituyéndose en el relato histórico, aunque resumido, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos, financieros, contables, y en general los aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social de la entidad.

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CONCEPTO 2752
SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA

Tema: Naturaleza jurídica de las Sucursales de Sociedades Extranjeras – Alcances del Oficio 220-140934.
Documento: Concepto 220-200254 del 21 de octubre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

“La sucursal es un establecimiento de comercio, sin embargo, cuando una sociedad extranjera se incorpora al país, actúa a través de un apoderado general o mandatario que es quien ejerce su representación judicial y extrajudicial en el territorio nacional.

El mandatario o representante de la sucursal sólo puede comprometer a la sociedad cuando obra con sujeción y dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgue el órgano de dirección de la matriz, bien en el acto de incorporación al país o transitoriamente para un contrato especial, actos que deben estar dentro del contexto de las actividades permanentes que se proponga desarrollar la sociedad extranjera en el territorio nacional a través de su sucursal.

Si bien es cierto que el mandatario puede actuar dentro de las atribuciones conferidas para el efecto, también lo es que en el desarrollo de dichas atribuciones no actúa en nombre de un establecimiento de comercio, sino en representación de la compañía extranjera que como ya se dijo es quien ostenta la personería jurídica, (y es quien tiene capacidad para endeudarse), persona jurídica que físicamente ha trascendido las fronteras de su domicilio de origen a través de su establecimiento de comercio.

Por último, es necesario decir que las sucursales no se comprometen a nombre propio, así lo hagan en desarrollo de las actividades permanentes para las cuales fueron incorporadas al país. Por ello mismo, no es correcto afirmar que las sucursales desarrollan un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades, y los establecimientos de comercio solamente ejecutan unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales, es obvio,
necesariamente deben estar contempladas en el objeto social de la compañía a la cual pertenecen".

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CONCEPTO 2751
EMBARGO DE ACCIONES

Tema: Embargo de acciones – efectos y actuación del Representante Legal.
Documento: Concepto 220-196570 del 18 de octubre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

La Resolución 46154 del 1 de agosto de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio indica: “{......} “es necesario señalar que la enajenación, traspaso y afectación de las acciones en las sociedades, no son actos sujetos a registro en las cámaras de comercio de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, (....) El diligenciamiento de los libros registrados en la cámara de comercio, se realiza con posterioridad al mismo registro, es así que las anotaciones que se hagan sobre los mismos están bajo control y conocimiento de quienes están obligados a llevarlo (.....)”.

En este orden de ideas, se tiene que una vez recibida la orden judicial, el representante legal con el fin de perfeccionar la medida cautelar, debe registrar en el libro de registro de acciones el embargo de las acciones respectivas, de lo cual es preciso dar cuenta al mismo juzgado en la oportunidad legal exigida.

Es preciso tener en cuenta que el embargo de acciones, no afecta bajo ningún punto de vista la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción distinta de la libre negociación. En consecuencia el propietario conserva los derechos de que trata el artículo 379 del Código de Comercio, como puede ser el de ser convocado, participar en las reuniones del máximo órgano social, deliberar y votar en ellas, salvo como fue anotado, el de recibir dividendos.

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CONCEPTO 2750
CONSORCIOS NO SON SOCIEDADES

Tema: Los consorcios no pueden equipararse a sociedades anónimas.
Documento: Concepto 220-196738 del 19 de octubre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

En torno a la naturaleza jurídica de los consorcios, el Consejo de Estado precisó: “El Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (art. 98 del C. de Co.). Por similares razones tampoco es una sociedad irregular (art. 500 del C. de Co.). Tampoco es una sociedad de hecho en definición legal, y por esta misma carece de personería jurídica (C. de Co., arts. 498 y 499). Ni la ley lo considera Cuenta en Participación, que además, carece de personería jurídica (art. 509 del C. de Co.) De otra parte, el Registro del Consorcio como Establecimiento de Comercio en una Cámara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personería jurídica. Como el Consorcio se trata de aunar los esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica, por parte de dos o más personas con el objeto de contratar con el Estado, sin que ello ocasione el nacimiento de una nueva persona jurídica por cuanto cada uno de los integrantes conserva su independencia, su autonomía y facultad de decisión. El término de duración del consorcio, así como la forma e intensidad de colaboración de quienes lo integran dependerá del contrato o de la obra pública a ejecutar”.

En suma, las premisas jurídicas que destaca el Consejo de Estado, como las disposiciones legales sobre esa figura contractual, confirman que los consorcios éstas no pueden equipararse, ni por tanto les aplican las reglas de la sociedad anónima.

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CONCEPTO 2749
CESIÓN DE ACCIONES A TÍTULO GRATUITO

Tema: Posibilidad de ceder acciones a título gratuito en Sociedad Anónima.
Documento: Concepto 220-201029 del 25 de octubre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

No es viable que un accionista done sus acciones a la sociedad cuando las mismas no se hallen totalmente liberadas, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 397 del Código de Comercio, en caso de mora la sociedad debe aplicar los arbitrios de ley y, de elegir retirarlas al accionista moroso, hay que proceder a colocarlas de inmediato.

Si la finalidad es establecer si los accionistas pueden enajenar a título gratuito o de donación las acciones que suscribieron, es pertinente indicar que ello es perfectamente viable, puesto que las acciones hacen parte del patrimonio individual, del cual puede disponer libremente, de suerte que resulta indiferente que la sociedad tenga ánimo de lucro.

Distinto es que en los estatutos se encuentra pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en cuyo caso tiene que ser respetado el procedimiento que éste comporta, aun cuando se trate de una donación.

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