CONCEPTOS DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 29 DE JUNIO DE 2018


CONCEPTO 2973

TRANSFORMACIÓN DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS

Tema: Concepto Unificado – Transformación de los Fondos de Empleados.
Documento: Concepto 20181100173601 del 21 de junio de 2018.
Entidad: Superintendencia de la Economía Solidaria.

Las normas que regulan a los fondos de empleados no consagran definición expresa sobre la transformación, tampoco lo hacen los preceptos legales que resultan aplicables a las demás organizaciones de la economía solidaria, razón por la que, resulta forzoso acudir a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, siempre que no afecten la naturaleza jurídica de los fondos de empleados.

En este orden de ideas, resulta indispensable determinar cuáles son aquellas organizaciones de la economía solidaria en las que puede transformarse un fondo de empleados, para lo cual, deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1481 de 1989, el cual debe entenderse de la siguiente forma: Los fondos de empleados podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica de las supervisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, caso en el cual se disolverán, sin liquidarse. En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales.

Los fondos de empleados podrán transformarse en las organizaciones de la economía solidaria que indicamos a continuación, siempre que cumplan con las condiciones explicadas en el presente concepto:

• Cooperativas en sus diversas clasificaciones que por competencia residual o excluyente no se encuentren sometidas a la supervisión de otra superintendencia;
• Asociaciones mutuales;
• Instituciones auxiliares de la economía solidaria, cuyos asociados sean personas naturales, tal como lo dispone el inciso final del artículo 94 de la Ley 79 de 1988;
• Otras formas asociativas solidarias innominadas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998;
• Organizaciones de la economía solidaria que mediante acto de carácter general determine el Gobierno Nacional.

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CONCEPTO 2972

ACCIONES ADMINISTRADAS POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES.

Tema: Derecho de preferencia en proceso de extinción de dominio de acciones administradas por la Sociedad de Activos Especiales.
Documento: Oficio 220-088866 del 20 de junio de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

El artículo 414 del Código de Comercio establece que todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código.

Por su parte, la Ley 1708 de 2014 estipula la extinción de dominio como una acción de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter general y de contenido patrimonial, que procederá sobre cualquier bien, independiente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, siendo consecuencia de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta Ley.

Cuando al finalizar el proceso de extinción de dominio se deba proceder con la enajenación forzosa de las acciones que fueron objeto de la medida cautelar pertinente, es de observar que en cumplimiento del procedimiento normado por el artículo 414 del Código de Comercio, para las enajenaciones de este tipo, se debe aplicar el mismo y respetar el derecho de preferencia que haya sido previsto en los estatutos.

La anterior conclusión es consecuencia entonces de la armonización de ambas normas, como quiera que la Ley 1718 de 2014 no dispone nada sobre la enajenación de las participaciones de una sociedad, debe ser entonces que los derechos de los otros socios no vinculados al proceso, no sean soslayados por virtud de la medida y resolución del proceso de extinción de dominio pertinente.

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CONCEPTO 2971

NO ES VIABLE PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES SOBRE ACCIONES YA EXISTENTES.

Tema: No es viable realizar un aumento de la prima en colocación de acciones sobre acciones ya existentes.
Documento: Oficio 220-091691 del 29 de junio de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Partimos de la base que la prima en colocación de acciones o cuotas, es el sobreprecio con el cual se ofrecen estas mismas, dentro de un proceso de colocación en las sociedades anónimas o dentro de un proceso de aumento de capital, en las limitadas. El artículo 84 del decreto 2649 de 1993, define a la denominada Prima en Colocación de Acciones, “como el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes....”.

En consecuencia, dicha prima corresponderá a un sobreprecio cuya justificación se sustenta en la valorización que adquieren las acciones por el incremento del patrimonio de la sociedad, que genera para el asociado titular de las mismas, una ganancia respecto al valor real de su acción.

Del concepto mencionado, resulta claro que no es posible realizar un aumento de prima de colocación de acciones sobre acciones ya existentes, por lo que resulta necesario emitir nuevas acciones y agregarles a estas un valor de prima de colocación de acciones.

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CONCEPTO 2970

LIBROS DE COMERCIO

Tema: Los libros de contabilidad no podrán tener tachones, asientos a lápiz, enmendaduras entre otros.
Documento: Concepto CTCP-10-00895-2018 del 20 de junio de 2018.
Entidad: Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Vale la pena recordar que lo obligatorio, en cuanto al registro de libros oficiales ante las Cámaras de Comercio, según el Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 28 del Código de Comercio numeral 7) son “Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios”.

De conformidad con el artículo 128 del Decreto 2649 de 1993, Los libros de contabilidad físicos no podrán tener tachones, asientos a lápiz, enmendaduras, entre otros. En los libros electrónicos no sería posible que esto ocurriera

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CONCEPTO 2969

DERECHO DE PREFERENCIA EN S.A.S.

Tema: Cuáles son los plazos y condiciones que rigen en una SAS si pactó el derecho de preferencia en negociación de acciones, pero aquellos no.
Documento: Oficio 220-086905 del 12 de junio de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Es dable advertir que de conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, en lo no previsto en la mencionada ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

Por ende, en el evento de no contemplarse el asunto en la ley ni en los estatutos sociales, es preciso acudir a lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio, que regula la forma de pactar el derecho de preferencia en la negociación de las acciones en las sociedades anónimas.

En este sentido fue muy clara la Superintendencia de Sociedades cuando plasmó lo siguiente en el Oficio 220-153458 del 17 de Noviembre de 2015: ‘...En conclusión los plazos y condiciones para la colocación de acciones, salvo estipulación en contrario, se establecen por parte del órgano social competente en el reglamento respectivo, al paso que en la negociación de acciones que se condicione al derecho de preferencia, las condiciones para su ejercicio deben estipularse estatutariamente.’

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CONCEPTO 2968

CERTIFICACIONES EMITIDAS POR CONTADOR O REVISOR FISCAL

Tema: Certificado emitido por contador o revisor fiscal es suficiente como prueba.
Documento: Concepto CTCP-10-00776-2018 del 12 de junio de 2018.
Entidad: Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

La sentencia del Consejo de Estado con No. de expediente 15255 de septiembre 25 de 2008, expuso:

“Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que la certificación de los contadores o revisores fiscales es suficiente para presenta en las oficinas de la Administración pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”...

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