CONCEPTOS DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 15 DE OCTUBRE DE 2016


CONCEPTO 2743
CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

A propósito de algunas dudas que han surgido sobre el registro en Cámaras de Comercio de las empresas industriales y comerciales del estado, consideramos de suma importancia, conocer sobre la constitución y características de las mismas. Según los términos del artículo 150.7 de la Constitución Política, corresponde al legislador crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado, e igualmente, al tenor del artículo 210 ibídem, las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

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CONCEPTO 2742

REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO – ADQUISICIÓN DE ACCIONES O CUOTAS

Tema: La revalorización del patrimonio no puede destinarse para readquirir acciones o cuotas de una sociedad.
Documento: Concepto 220-187845 del 27 de septiembre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Para realizar la operación de readquisición de acciones, de acuerdo con las reglas expresamente consagradas en el artículo 396 del Código de Comercio, se requiere entre otros, que los fondos sean tomados de utilidades liquidas de la sociedad.

Por su parte es sabido que la “revalorización del patrimonio”, conforme fue concebida, refleja el efecto o impacto que sobre el mismo origina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Dicha revalorización arroja un saldo, el cual cuando es positivo, sólo puede distribuirse como utilidad cuando el ente empresarial se liquida o cuando se capitalice su valor, conforme a las normas legales.

En este orden de ideas, es claro que al no constituir la revalorización del patrimonio, una suma proveniente de utilidades liquidas, no es viable jurídicamente destinar el valor acumulado de dicha revalorización para la readquisición de acciones, amén de las condiciones legales para ese fin exigidas.

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CONCEPTO 2741

NEGOCIACIÓN DE ACCIONES – DERECHO DE PREFERENCIA

Tema: Ingreso de un nuevo accionista en una SAS – Derecho de preferencia.
Documento: Concepto 220-182158 del 20 de septiembre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

La transferencia de acciones se sujeta a los mismos parámetros legales que aplican para las sociedades por acciones, esto es, que al ser libremente negociables, basta el endoso sobre el mismo título y el registro de los mismos en el libro de accionistas, salvo que en los estatutos se prevean reglas excepcionales que impongan el cumplimiento de otras condiciones. En tal caso el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 advierte: Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”.

En este orden de ideas, para determinar las reglas a que está sujeta la negociación de acciones en la SAS, hay que remitirse a los términos y condiciones que estipulen los estatutos sociales, atendiendo que la autorización previa del máximo órgano social para la negociación o transferencia de las acciones, es diferente al derecho de preferencia al que alude el artículo 407 del Código de Comercio, pues mientras éste constituye un privilegio que les permite a sus beneficiarios acceder en primer lugar a las acciones objeto de la oferta, la primera no es más que un permiso previo para que la negociación pueda llevarse a cabo, permiso que en ningún caso posiciona a la asamblea como interesada en el negocio de adquisición de acciones, sino que constituye una formalidad anterior la negociación, posterior a la cual, cuando sea del caso, corresponde agotar el procedimiento a que haya lugar para el ejercicio del derecho de preferencia establecido a favor de la sociedad, de los accionistas o de ambos.

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CONCEPTO 2740

IMPUGNACIÓN DE DECISIONES

Tema: Impugnación de decisiones – Representación acciones o cuotas del accionista o socio fallecido.
Documento: Concepto 220-188226 del 29 de septiembre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la misma, el legislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión.

Dentro de los derechos inherentes a la calidad de accionista o socio y por ende, de su representante, está el de impugnar las decisiones del máximo órgano social con arreglo a los términos y condiciones previstos en el artículo 191 ibídem, lo que implica que para ese efecto, es preciso que se adelante la correspondiente sucesión, bien judicial o notarial, según corresponda, o se declare la herencia yacente pues no de otra manera se posible ejercer los derechos correspondientes.

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CONCEPTO 2739
CONSERVACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA COMERCIAL

Tema: Término de conservación de la correspondencia comercial de una sociedad – correos electrónicos.
Documento: Concepto 220-187987 del 28 de septiembre de 2016.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

La Supersociedades ha manifestado que los correos electrónicos de una compañía relacionados con el desarrollo del objeto social de la misma, así como con aspectos administrativos suyos, “constituyen parte de la documentación que el comerciante debe conservar por el período a que alude la Ley 962 de 2005”.

Basta remitirse a la Ley 527 de 1999, particularmente al literal a) del artículo 2º, en concordancia con lo establecido por el artículo 6º de la normatividad antes citada, el cual de manera expresa establece que la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de correo electrónico constituye un mensaje de datos cuya validez vinculante es la misma que la de un documento que conste por escrito.

En cuanto al término durante el que se deben conservar los mensajes de datos, dentro de los cuales están los correos electrónicos de la empresa, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, que exige una duración de diez años.

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